viernes, 20 de abril de 2012

UNIDAD VI: LA SOCIEDAD ANÓNIMA


UNIVERSIDAD DE COLIMA

FACULTAD DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE COLIMA





PROFESOR: M en E. Enoc Nelson Ocón Gutiérrez



DERECHO MERCANTIL

SEGUNDA PARCIAL



UNIDAD VI

LA SOCIEDAD ANÓNIMA



TEMAS:

CONCEPTO

FORMAS DE CONSTITUCIÓN

EL CAPITAL SOCIAL: LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN

ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS

LOS ADMINISTRADORES

EL ADMINISTRADOR, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

NOMBRAMIENTO, PODERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES





EQUIPO:

Leticia Alejandra Larios Gómez

Gabriela Ramos Salazar

Heidy Elizabeth Torres Ramos

Mónica Monserrath Manzo Sánchez

Karla Leticia Dorantes Mendoza



GRADO:

GRUPO: C

20 de abril de 2012





UNIDAD VI

LA SOCIEDAD ANÓNIMA



Concepto: De acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Sociedades Mercantiles, sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

La sociedad anónima es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o de capital, y en ello implica fundamentalmente, que los derechos y los poderes de los socios se determinan en función de la participación en el capital social.

En la actualidad las grandes organizaciones, las empresas más importantes, las grandes concentraciones económicas, adoptan la forma de sociedad anónima.

Las notas esenciales que se desprenden de la definición legal de la anónima son:

§  Su existencia en el mundo del comercio bajo una denominación social.



§  El carácter de la responsabilidad de los socios, que queda limitado al pago de sus acciones, que representan el valor de sus aportaciones.



§  La participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito, llamados acciones, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio.





FORMAS DE CONSTITUCIÓN

La sociedad anónima puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea), mediante la comparecencia ante  notario de los socios que otorgan la escritura constitutiva, o en forma sucesiva, esto es, mediante el procedimiento de suscripción pública (art. 90 LSM).

La constitución simultánea  no presenta problemas de importancia, y el procedimiento de suscripción pública, que es típico y característico de este tipo de sociedades, aunque sea poco usado en nuestra practica.







UNIDAD VI

EL CAPITAL SOCIAL: LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN



El capital social es el elemento más indispensable de la sociedad mercantil, adquiere una especial significación e importancia en las sociedades anónimas.

En el articulo 89 de la LSM señala, entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades, la existencia de un capital social, cuya cuanta mínima fija en la suma de cincuenta millones de pesos.

El capital social equivale a la suma del valor de las aportaciones de los socios, suma que deberá expresarse en moneda del curso legal.

Siendo el capital social la garantía de los acreedores sociales, es  natural que el legislador se allá preocupado por mantener su integridad.

Esta menciona más artículos de la Ley General de las Sociedades Mercantiles ya que en ellos sigue describiendo  mas sobre el capital social, uno de ellos son el 24, 115, 229, 136, 172 y entre otros cuantos más ya que con esto deja claro lo que es el capital social.






UNIDAD VI

ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS



Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.



En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.



Artículo 179.- Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.



Artículo 180.- Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182.



Artículo 181.- La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:



I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.



II.- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;



III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.



Artículo 182.- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:



I.- Prórroga de la duración de la sociedad;



II.- Disolución anticipada de la sociedad;



III.- Aumento o reducción del capital social;



IV.- Cambio de objeto de la sociedad;



V.- Cambio de nacionalidad de la sociedad;



VI.- Transformación de la sociedad;



VII.- Fusión con otra sociedad;



VIII.- Emisión de acciones privilegiadas;



IX.- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;



X.- Emisión de bonos;



XI.- Cualquiera otra modificación del contrato social, y



XII.- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.



Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.



Artículo 183.- La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.



Artículo 184.- Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.



Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.



Artículo 185.- La petición a que se refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:



I.- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;



II.- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.



Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.



Artículo 186.- La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.



Artículo 187.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga.



Artículo 188.- Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones.



Artículo 189.- Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.



Artículo 190.- Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.



Artículo 191.- Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas.



Tratándose de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por el voto favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social.



Artículo 192.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito.



No podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad.



Artículo 193.- Salvo estipulación contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de Accionistas serán presididas por el Administrador o por el Consejo de Administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes.



Artículo 194.- Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley establece.



Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario.



Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público.



Artículo 195.- En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate.



Las asambleas especiales se sujetarán a lo que dispone los artículos 179, 183 y del 190 al 194, y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.



Artículo 196.- El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación.



El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación.



Artículo 197.- Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que se refieren los artículos 166 en su fracción IV y 172 en su enunciado general o a su responsabilidad.



En caso de contravención esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto del Administrador o Comisario no se habría logrado la mayoría requerida.



Artículo 198.- Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas.



Artículo 199.- A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto.



Artículo 200.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley.



Artículo 201.- Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:



I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea;



II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y



III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación.



No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.



Artículo 202.- La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.



Artículo 203.- La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios.



Artículo 204.- Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.



Artículo 205.- Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.



Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.



Artículo 206.- Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.






UNIDAD VI

LOS ADMINISTRADORES



La administración de la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o mas, constituirán el consejo de administración (art. 143 LSM).

El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes (art. 147 LSM).

No podrán desempeñar el cargo de administrador de una sociedad anónima, las personas que conforme ala ley están inhabilitadas para ejercer el comercio (art. 181, frag. III, LSM).



PODERES Y OBLIGACIONES

El administrador tiene a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la sociedad (firma social).

Los administradores deberán formular, dentro de los tres meses que sigan a la clausura del ejercicio social, un balance anual de la sociedad, así como un informe general sobre la marcha de los negocios sociales (art. 173 LSM).

Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para las asambleas generales de accionistas (art. 183 LSM).



CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Dice el articulo143 de la LSM (ley de sociedades mercantiles), que cuando los administradores sean dos o mas, constituirá el consejo de administración.

El consejo, como órgano colegiado, funcionara legalmente con la asistencia de la mitad de sus miembros y resoluciones serán validas cuando se tomen por la mayoría de votos delos presentes. En caso de empate, el presidente del consejo de administración tiene el voto de calidad  (art.143 LSM).

Los comisarios de la sociedad asistirán con vos pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración, a las que deberán ser citados (arts.166, frac VII)

De toda sesión del consejo de administración deberá levantarse un acta, que se transcribirá en el libro correspondiente (arts.33 y 41 Cod.com.).

El consejo de administración puede nombrar entre sus miembros, delegados para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo (art.148 LSM).






UNIDAD VI

NOMBRAMIENTO, PODERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES



El nombramiento de los comisarios corresponde a los accionistas (Arts. 91, frac. V; 100, frac. IV y 181, frac. II, La Sociedad Mercantil). En el caso especial establecido por el Artículo 168 de La Sociedad Mercantil (LSM), la autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacer el nombramiento de comisarios con carácter provisional.

Cuando los comisarios sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que le correspondan a la minoría en la designación: pero, en todo caso, la minoría que represente un 25% del capital social nombrará por lo menos un comisario. (Arts. 144 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).

Los comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiera concluido el plazo para el que hayan sido nombrados, mientras no se haga nueva designación y los designados no tomen posesión de su cargo (Arts. 154 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).

El nombramiento de los comisarios puede ser revocado en cualquier tiempo por la asamblea general ordinaria de accionistas (Arts. 164 y 181 de La Sociedad Mercantil (LSM)). Sin embargo, solamente podrá ser revocado el nombramiento de comisarios designados por la minoría, cuando igualmente se deje sin efecto el de todos los demás comisarios (144 y171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).

El Artículo 168 de La sociedad Mercantil (LSM) dispone, que en el caso de que por cualquier motivo faltara la totalidad de los comisarios, los administradores deberán convocar, en el término de tres días, a la asamblea general ordinaria de accionistas, para que esta haga el nombramiento (s) correspondiente. Cuando los administradores no hicieran la convocatoria dentro del plazo indicado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que haga la convocatoria. Si no se reuniera la asamblea o cuando, habiéndose reunido, no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará a los comisarios, en forma provisional mientras la asamblea ordinaria de accionistas hace el nombramiento definitivo.

LOS PODERES Y OBLIGACIONES:

La función de los comisarios, consiste en vigilar ilimitadamente las operaciones de la sociedad (Art. 166, frac. IX, de La Sociedad Mercantil (LSM), Este Artículo habla sobre los poderes y obligaciones que tienen los comisarios:

A) Cerciorarse de la constitución y de la subsistencia de las garantías que deben prestar los administradores y los gerentes de la sociedad, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas (Art. 152 de La Sociedad Mercantil (LSM)).

B) Exigen a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados.

C) Realizan un examen de las operaciones, documentación, registros y además evidencia comprobatoria, en el grado y extensión que sea necesaria para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para reunir fundadamente el dictamen que se menciona a continuación.

D) Reunir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por los administradores. Este reporte deberá contener por lo menos los siguientes puntos:

·         La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la sociedad.

·         La opinión del comisario sobre si esa política y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por los administradores.

·         La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

E) Hacer que se inserten en el orden del día las asambleas generales de accionistas y de las sesiones del consejo de administración, los puntos que crean pertinentes.

F) Convocar a asambleas generales de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier caso de que los juzguen conveniente.

G) Asistir con voz, pero sin voto, a todas las secciones de consejo de administración, a las cuales deberán ser citados.

H) Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas.

Los comisarios deberán obrar por iniciativa propia o como consecuencia de las denuncias presentadas por cualquier accionista. Así, el Artículo 167 de La Sociedad Mercantil (LSM) dispone que los accionistas puedan denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estimen irregulares en la administración, y que éstos deban mencionar las denuncias a los informes a la asamblea general y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.



RESPOSABILIDADES:

En el Artículo 169 de La Sociedad Mercantil (LSM), dice que los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Se precisa que cada uno de los comisarios será individualmente responsable para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen, aclarándose así que cada uno de esos comisarios podrá desempeñar, aisladamente de los demás, las labores de vigilancia que les incumben. (Exposición de motivo de La Sociedad Mercantil (LSM)).

Igualmente, los comisarios serán responsables, con los que les hayan precedido, por las irregularidades cometidas por éstos, si conociéndolas no las denuncian  la asamblea general de accionistas, para que se ejercite la correspondiente acción de responsabilidad (Arts. 160 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).

La acción de responsabilidad civil en contra de los comisarios corresponden, en principio a la asamblea general ordinaria de accionistas; pero podrán ejercitarla también directamente los accionistas que representen al 33% del capital social, por lo menos (161,163 y171 de La Sociedad Mercantil (LSM)). Es aplicable a esta materia lo dispuesto sobre la responsabilidad de los administradores.



BIBLIOGRAFÍA

1.    De Pina Vara, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2002.













2 comentarios:

  1. Hola, el mínimo para constituir un sociedad Anónima es de 50,000.00 cincuenta mil pesos, no de 50 millones. ;)

    ResponderEliminar
  2. Hola, el mínimo para constituir un sociedad Anónima es de 50,000.00 cincuenta mil pesos, no de 50 millones. ;)

    ResponderEliminar