UNIVERSIDAD
DE COLIMA
FACULTAD
DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE COLIMA
PROFESOR: M
en E. Enoc Nelson Ocón Gutiérrez
DERECHO MERCANTIL
SEGUNDA PARCIAL
UNIDAD VI
LA SOCIEDAD ANÓNIMA
TEMAS:
CONCEPTO
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
EL CAPITAL SOCIAL: LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN
ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS
LOS ADMINISTRADORES
EL ADMINISTRADOR, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
NOMBRAMIENTO, PODERES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
EQUIPO:
Leticia
Alejandra Larios Gómez
Gabriela
Ramos Salazar
Heidy
Elizabeth Torres Ramos
Mónica
Monserrath Manzo Sánchez
Karla
Leticia Dorantes Mendoza
GRADO: 2°
GRUPO: C
20 de abril
de 2012
UNIDAD VI
LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Concepto: De acuerdo con el artículo 87 de la Ley de
Sociedades Mercantiles, sociedad
anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La sociedad anónima
es el ejemplo típico de las llamadas sociedades capitalistas o de capital, y en
ello implica fundamentalmente, que los derechos y los poderes de los socios se
determinan en función de la participación en el capital social.
En la actualidad las
grandes organizaciones, las empresas más importantes, las grandes
concentraciones económicas, adoptan la forma de sociedad anónima.
Las notas esenciales
que se desprenden de la definición legal de la anónima son:
§ Su existencia en el
mundo del comercio bajo una denominación social.
§
El
carácter de la responsabilidad de los socios, que queda limitado al pago de sus
acciones, que representan el valor de sus aportaciones.
§
La
participación de los socios queda incorporada en títulos de crédito, llamados
acciones, que sirven para acreditar y transmitir el carácter de socio.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
La sociedad anónima
puede constituirse en un solo acto (fundación simultánea), mediante la
comparecencia ante notario de los socios
que otorgan la escritura constitutiva, o en forma sucesiva, esto es, mediante
el procedimiento de suscripción pública (art. 90 LSM).
La constitución
simultánea no presenta problemas de
importancia, y el procedimiento de suscripción pública, que es típico y
característico de este tipo de sociedades, aunque sea poco usado en nuestra
practica.
UNIDAD
VI
EL
CAPITAL SOCIAL: LAS ACCIONES, CLASIFICACIÓN
El capital social es
el elemento más indispensable de la sociedad mercantil, adquiere una especial
significación e importancia en las sociedades anónimas.
En el articulo 89 de
la LSM señala, entre los requisitos de constitución de este tipo de sociedades,
la existencia de un capital social, cuya cuanta mínima fija en la suma de
cincuenta millones de pesos.
El capital social
equivale a la suma del valor de las aportaciones de los socios, suma que deberá
expresarse en moneda del curso legal.
Siendo el capital
social la garantía de los acreedores sociales, es natural que el legislador se allá preocupado
por mantener su integridad.
Esta menciona más
artículos de la Ley General de las Sociedades Mercantiles ya que en ellos sigue
describiendo mas sobre el capital
social, uno de ellos son el 24, 115, 229, 136, 172 y entre otros cuantos más ya
que con esto deja claro lo que es el capital social.
UNIDAD VI
ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS
Artículo 178.- La Asamblea General
de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar
todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la
persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador
o por el Consejo de Administración.
En los estatutos se
podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de
los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto
o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán,
para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas
reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se
confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en
lo conducente, las disposiciones de esta ley.
Artículo 179.- Las Asambleas
Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se
reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 180.- Son asambleas
ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los
enumerados en el artículo 182.
Artículo 181.- La Asamblea Ordinaria
se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a
la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos
en la orden del día, de los siguientes:
I.- Discutir, aprobar o
modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado
general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y
tomar las medidas que juzgue oportunas.
II.- En su caso, nombrar
al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;
III.- Determinar los
emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan
sido fijados en los estatutos.
Artículo 182.- Son asambleas
extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes
asuntos:
I.- Prórroga de la
duración de la sociedad;
II.- Disolución anticipada
de la sociedad;
III.- Aumento o reducción
del capital social;
IV.- Cambio de objeto de
la sociedad;
V.- Cambio de
nacionalidad de la sociedad;
VI.- Transformación de la
sociedad;
VII.- Fusión con otra
sociedad;
VIII.- Emisión de acciones
privilegiadas;
IX.- Amortización por la
sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;
X.- Emisión de bonos;
XI.- Cualquiera otra modificación
del contrato social, y
XII.- Los demás asuntos
para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.
Estas asambleas
podrán reunirse en cualquier tiempo.
Artículo 183.- La convocatoria para
las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de
Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168,
184 y 185.
Artículo 184.- Los accionistas que
representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social,
podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de
Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una Asamblea General de
Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el Administrador o
Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria,
o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la
solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del
domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres
por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las
acciones.
Artículo 185.- La petición a que se
refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola
acción, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando no se haya
celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;
II.- Cuando las asambleas
celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el
artículo 181.
Si el Administrador o
Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la
convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que
hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que
haga la convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo
de Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la
tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.
Artículo 186.- La convocatoria para
las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso
en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de
los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que
fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada
para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los
accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el
enunciado general del artículo 172.
Artículo 187.- La convocatoria para
las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la
haga.
Artículo 188.- Toda resolución de la
Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores,
será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad
de las acciones.
Artículo 189.- Para que una Asamblea
Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo
menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas
cuando se tomen por mayoría de los votos presentes.
Artículo 190.- Salvo que en el
contrato social se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias,
deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital
y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la
mitad del capital social.
Artículo 191.- Si la Asamblea no
pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda
convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá
sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número
de acciones representadas.
Tratándose de
Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por el voto
favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la mitad del
capital social.
Artículo 192.- Los accionistas
podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya sea que
pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma
que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito.
No podrán ser
mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad.
Artículo 193.- Salvo estipulación
contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de Accionistas serán
presididas por el Administrador o por el Consejo de Administración, y a falta
de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes.
Artículo 194.- Las actas de las
Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y
deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así
como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos
que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley
establece.
Cuando por cualquiera
circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo,
se protocolizará ante Notario.
Las actas de las
asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público.
Artículo 195.- En caso de que
existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar
los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría
afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría
exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará
con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate.
Las asambleas
especiales se sujetarán a lo que dispone los artículos 179, 183 y del 190 al
194, y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.
Artículo 196.- El accionista que en
una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario
al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha
operación.
El accionista que
contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios,
cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez
de la determinación.
Artículo 197.- Los administradores y
los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación
de los informes a que se refieren los artículos 166 en su fracción IV y 172 en
su enunciado general o a su responsabilidad.
En caso de
contravención esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto del Administrador
o Comisario no se habría logrado la mayoría requerida.
Artículo 198.- Es nulo todo convenio
que restrinja la libertad del voto de los accionistas.
Artículo 199.- A solicitud de los
accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas
en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva
convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se
consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino
una sola vez para el mismo asunto.
Artículo 200.- Las resoluciones
legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para
los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de
esta Ley.
Artículo 201.- Los accionistas que
representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se
satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que la demanda se
presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea;
II.- Que los reclamantes
no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución,
y
III.- Que la demanda señale
la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de
violación.
No podrá formularse
oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de
los Administradores o de los Comisarios.
Artículo 202.- La ejecución de las
resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores
dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren
causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de
que la sentencia declare infundada la oposición.
Artículo 203.- La sentencia que se
dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios.
Artículo 204.- Todas las oposiciones
contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.
Artículo 205.- Para el ejercicio de
las acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los
accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una
Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para
acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos
los derechos sociales.
Las acciones
depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.
Artículo 206.- Cuando la Asamblea
General de Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en
las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier accionista que haya
votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el
reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último
balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a
la clausura de la asamblea.
UNIDAD VI
LOS ADMINISTRADORES
La administración de
la sociedad anónima, en los términos del artículo 142 de la LSM (ley de
sociedades mercantiles), estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales
y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad.
Cuando los administradores sean dos o mas, constituirán el consejo de
administración (art. 143 LSM).
El cargo de
administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de
representantes (art. 147 LSM).
No podrán desempeñar
el cargo de administrador de una sociedad anónima, las personas que conforme
ala ley están inhabilitadas para ejercer el comercio (art. 181, frag. III,
LSM).
PODERES Y OBLIGACIONES
El administrador
tiene a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la
sociedad (firma social).
Los administradores
deberán formular, dentro de los tres meses que sigan a la clausura del
ejercicio social, un balance anual de la sociedad, así como un informe general
sobre la marcha de los negocios sociales (art. 173 LSM).
Los administradores
están obligados a hacer la convocatoria para las asambleas generales de
accionistas (art. 183 LSM).
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Dice el articulo143
de la LSM (ley de sociedades mercantiles), que cuando los administradores sean
dos o mas, constituirá el consejo de administración.
El consejo, como
órgano colegiado, funcionara legalmente con la asistencia de la mitad de sus
miembros y resoluciones serán validas cuando se tomen por la mayoría de votos
delos presentes. En caso de empate, el presidente del consejo de administración
tiene el voto de calidad (art.143 LSM).
Los comisarios de la
sociedad asistirán con vos pero sin voto, a las sesiones del consejo de
administración, a las que deberán ser citados (arts.166, frac VII)
De toda sesión del
consejo de administración deberá levantarse un acta, que se transcribirá en el
libro correspondiente (arts.33 y 41 Cod.com.).
El consejo de administración
puede nombrar entre sus miembros, delegados para la ejecución de actos
concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al
presidente del consejo (art.148 LSM).
UNIDAD
VI
NOMBRAMIENTO,
PODERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
El nombramiento de los comisarios corresponde a los accionistas (Arts. 91,
frac. V; 100, frac. IV y 181, frac. II, La Sociedad Mercantil). En el caso
especial establecido por el Artículo 168 de La Sociedad Mercantil (LSM), la
autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacer el nombramiento de
comisarios con carácter provisional.
Cuando los comisarios sean tres o más, el contrato social determinará los
derechos que le correspondan a la minoría en la designación: pero, en todo
caso, la minoría que represente un 25% del capital social nombrará por lo menos
un comisario. (Arts. 144 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
Los comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando
hubiera concluido el plazo para el que hayan sido nombrados, mientras no se
haga nueva designación y los designados no tomen posesión de su cargo (Arts.
154 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
El nombramiento de los comisarios puede ser revocado en cualquier tiempo
por la asamblea general ordinaria de accionistas (Arts. 164 y 181 de La
Sociedad Mercantil (LSM)). Sin embargo, solamente podrá ser revocado el
nombramiento de comisarios designados por la minoría, cuando igualmente se deje
sin efecto el de todos los demás comisarios (144 y171 de La Sociedad Mercantil
(LSM)).
El Artículo 168 de La sociedad Mercantil (LSM) dispone, que en el caso de
que por cualquier motivo faltara la totalidad de los comisarios, los
administradores deberán convocar, en el término de tres días, a la asamblea
general ordinaria de accionistas, para que esta haga el nombramiento (s)
correspondiente. Cuando los administradores no hicieran la convocatoria dentro
del plazo indicado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial
del domicilio de la sociedad para que haga la convocatoria. Si no se reuniera
la asamblea o cuando, habiéndose reunido, no se hiciera la designación, la
autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier
accionista, nombrará a los comisarios, en forma provisional mientras la
asamblea ordinaria de accionistas hace el nombramiento definitivo.
LOS PODERES Y OBLIGACIONES:
La función de los comisarios, consiste en vigilar ilimitadamente las
operaciones de la sociedad (Art. 166, frac. IX, de La Sociedad Mercantil (LSM),
Este Artículo habla sobre los poderes y obligaciones que tienen los comisarios:
A) Cerciorarse de la constitución y de la subsistencia de las garantías que
deben prestar los administradores y los gerentes de la sociedad, dando cuenta
sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas
(Art. 152 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
B) Exigen a los administradores una información mensual que incluya por lo
menos un estado de la situación financiera y un estado de resultados.
C) Realizan un examen de las operaciones, documentación, registros y además
evidencia comprobatoria, en el grado y extensión que sea necesaria para
efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para reunir
fundadamente el dictamen que se menciona a continuación.
D) Reunir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un
informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información
presentada por los administradores. Este reporte deberá contener por lo menos
los siguientes puntos:
·
La
opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información
seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración
las circunstancias particulares de la sociedad.
·
La
opinión del comisario sobre si esa política y criterios han sido aplicados
consistentemente en la información presentada por los administradores.
·
La
opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información
presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la
situación financiera y los resultados de la sociedad.
E) Hacer que se inserten en el orden del día las asambleas generales de
accionistas y de las sesiones del consejo de administración, los puntos que
crean pertinentes.
F) Convocar a asambleas generales de accionistas, en caso de omisión de los
administradores y en cualquier caso de que los juzguen conveniente.
G) Asistir con voz, pero sin voto, a todas las secciones de consejo de
administración, a las cuales deberán ser citados.
H) Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas.
Los comisarios deberán obrar por iniciativa propia o como consecuencia de
las denuncias presentadas por cualquier accionista. Así, el Artículo 167 de La
Sociedad Mercantil (LSM) dispone que los accionistas puedan denunciar por
escrito a los comisarios los hechos que estimen irregulares en la
administración, y que éstos deban mencionar las denuncias a los informes a la
asamblea general y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones
que estimen pertinentes.
RESPOSABILIDADES:
En el Artículo 169 de La Sociedad Mercantil (LSM), dice que los comisarios
serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de
las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
Se precisa que cada uno de los comisarios será individualmente responsable
para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los
estatutos les imponen, aclarándose así que cada uno de esos comisarios podrá
desempeñar, aisladamente de los demás, las labores de vigilancia que les
incumben. (Exposición de motivo de La Sociedad Mercantil (LSM)).
Igualmente, los comisarios serán responsables, con los que les hayan
precedido, por las irregularidades cometidas por éstos, si conociéndolas no las
denuncian la asamblea general de
accionistas, para que se ejercite la correspondiente acción de responsabilidad
(Arts. 160 y 171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
La acción de responsabilidad civil en contra de los comisarios
corresponden, en principio a la asamblea general ordinaria de accionistas; pero
podrán ejercitarla también directamente los accionistas que representen al 33%
del capital social, por lo menos (161,163 y171 de La Sociedad Mercantil (LSM)).
Es aplicable a esta materia lo dispuesto sobre la responsabilidad de los
administradores.
BIBLIOGRAFÍA
1. De Pina Vara, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano,
Editorial Porrúa, México, 2002.
Hola, el mínimo para constituir un sociedad Anónima es de 50,000.00 cincuenta mil pesos, no de 50 millones. ;)
ResponderEliminarHola, el mínimo para constituir un sociedad Anónima es de 50,000.00 cincuenta mil pesos, no de 50 millones. ;)
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