IVAN SEBASTIAN CATALAN
LOUIS JAVIER RODRIGUEZ
ENRIQUE SOLORZANO
NESTOR AGUILAR
WIMAR ALCALA
Resumen
Artículo 30. Los
particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las
certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes. Lo
cual implica que lasa persona que sean
comerciantes podrán ver sus datos para los pagos correspondientes
Las certificaciones
se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que
sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar
la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico
correspondiente. Esto se tiene que hacer por escrito para la verificación de
los movimientos de la empresa.
Cuando la solicitud
respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la
oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a
los asientos de presentación y trámite.
La Secretaría podrá
establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición
de certificaciones por medios electrónicos. (DR)IJ
Los cuales están en una base de datos que tiene que tener la secretaria
Artículo 30 bis. La
Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de
Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para
ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en
ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. Esto no lo podrán
hacer sin dicha solicitud la cual te la tiene que emitir el registro público
La Secretaría
expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para
firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de
Comercio y demás usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin
certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y
cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con
las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría.
Artículo 30 bis 1.
Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a
notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío
de información por medios digitales al Registro y la remisión que éste efectúe
al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de
control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este
Código.
Los notarios y
corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza
o garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la
Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares
y a la Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el uso
de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección Única
del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los
notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a
garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a
que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia
entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por
parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos.
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